Inconstitucionalidad de la reincidencia. Prisión preventiva. Cómputo de pena. Unificación de condenas. (Sala 2 Cámara Nacional de Casación Penal)

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Causa N° 13.401 –Sala II- “Argañaraz, P. s/ recurso de casación”.

///la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Alejandro W. Slokar como Presidente, y las doctoras Ana M. Figueroa y Angela E. Ledesma como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María Jimena Monsalve, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 13.401 caratulada: “Argañaraz, P.E. s/recurso de casación” , con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, el doctor Augusto Javier De Luca y la Defensora Pública Oficial, doctora Laura Beatriz Pollastri. Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la doctora Figueroa y en segundo y tercer lugar los doctores Slokar y Ledesma, respectivamente.

La señora jueza doctora Ana M. Figueroa dijo:

I-

1°) Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 3 de esta ciudad, con fecha 7 de octubre de 2010, resolvió: “I. RECHAZAR los planteos formulados por la defensa del condenado PABLO EZEQUIEL ARGAÑARAZ en torno a la aplicación de la ley 24.390 y la inconstitucionalidad del art. 14 del C.P. …” (fs.478/481 vta.).

2°) Que contra dicha resolución el Defensor Público Oficial Ad Hoc, Dr. Pablo Antonio Matkovic, dedujo recurso de casación a fs. 510/519, el que fue concedido a fs. 520 y mantenido en esta instancia a fs. 533.

3°) El recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. En tal sentido alegó la inobservancia de la ley sustantiva y arbitrariedad de la resolución atacada. En primer lugar señaló que el juez de ejecución ha emitido una resolución desfavorable y sin el sustento necesario para calificarla como acto jurisdiccional válido, a partir de la errónea fundamentación que contiene. Sostuvo que el lapso reclamado no debe computarse con lo normado por el artículo 7 de la ley 24.390. Consideró que el magistrado no se encuentra habilitado para modificar un cómputo de pena donde el tribunal sentenciante, al aprobarlo, ha adoptado un criterio en cuanto al modo de efectuar la operación habiendo sido ella notificada a las partes, sin que se efectúen observaciones al respecto. Agregó que la resolución recurrida establece que el juez de ejecución sí puede intervenir en la Subsanación del cómputo de pena en el caso de simples errores materiales o

aritméticos, en virtud de lo previsto en el inciso 3° del

artículo 493 del Código Procesal Penal de la Nación.

Manifestó que al momento de confeccionarse el cómputo

de pena, el Tribunal Oral en lo Criminal aplicó las previsiones

de la ley 24.390, no habiendo contabilizado la totalidad del

período que el nombrado permaneció privado de su libertad en

prisión preventiva para los dos procesos que tramitaron ante

ese órgano y que posteriormente fueron unificados.

Señaló que el planteo es claramente una incidencia de

ejecución y corresponde que sea resuelta por el tribunal

encargado de controlar el cumplimiento de la sanción.

En segundo término, indicó que se ha omitido computar

el tiempo de prisión preventiva -que superó el lapso de dos

años- respecto de la causa 1329, esto es el período comprendido

entre el 28 de marzo de 2001 y el 16 de octubre de 2002, fecha

del fallo condenatorio del Tribunal Oral en lo Criminal nº 5 en

el que se le impuso la pena única de veinticinco años de

prisión.

En tercer lugar, no comparte el rechazó de la

inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal y la

Cámara Federal de Casación Penal

Causa N° 13.401 –Sala II-

“Argañaraz, Pablo Ezequiel

s/ recurso de casación”.

imposibilidad de inclusión de su defendido en el instituto de

la libertad condicional.

Sostuvo que el juez de ejecución entendió que

Argañaraz es reincidente en los términos del artículo 50 del

Código Penal y por ello no está en condiciones de ser

incorporado al régimen solicitado, pese a la afirmación del

a

quo

en punto a que se encuentra habilitado para optar por otras

formas de cumplimiento de pena, que exceden el puro encierro y

se le permite cumplir con la finalidad resocializadora.

Indicó que los vicios expuestos perjudicaban el

adecuado servicio de justicia, la garantía del debido proceso,

el derecho de defensa y el principio

non bis in idem.

En apoyo a su postura invocó doctrina nacional y

jurisprudencia, que si bien reconoce son mayoritariamente

acordes con el instituto de la reincidencia, argumenta su

oposición y sostiene que los jueces no están obligados a

mantenerla.

En definitiva, el impugnante solicitó la anulación de

la resolución recurrida, la declaración de la aplicación de la

ley 24.390 y la confección de un nuevo cómputo de pena, la

declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código

Penal y la concesión de la libertad condicional a Pablo

Ezequiel Argañaraz.

Finalmente, hizo expresa reserva del caso federal.

4

°) Puestos los autos en Secretaría por diez días, a

los fines dispuestos por los artículos 465, primera parte y 466

del ordenamiento ritual, la Defensora Pública Oficial se

presentó y amplió los fundamentos del recurso enunciando sin

fundar, sosteniendo que la sentencia recurrida deviene

arbitraria por falta de fundamentación suficiente (fs.

536/537).

5

°) Con fecha 21 de marzo del corriente año se dejó

debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en

el artículo 468 del C.P.P.N., quedando las actuaciones en

condiciones de ser resueltas.

-II

Que

del estudio de las presentes actuaciones se

advierte, una cuestión adicional, no planteada por las partes,

pero que por resultar más beneficiosa para la situación del

imputado, debe ser abordada en forma prioritaria. Cabe recordar

que este Tribunal ha sido revestido de las más amplias

facultades destinadas a velar por una correcta aplicación de la

ley penal, cumpliendo el mandato constitucional de afianzar la

justicia, por lo que no puede desconocerse entre sus

atribuciones, el ejercicio del debido contralor de aquellos

actos jurisdiccionales, de cuya mera compulsa surja con toda

evidencia la comisión de un error judicial en perjuicio del

imputado.

Que conforme se desprende de la copia del cómputo

efectuada en la causa nº 936 del 7 de marzo de 2008 por el

Tribunal Oral en lo Criminal nº 22 (fs. 296/vta.), en virtud

del reenvío ordenado por esta misma Sala II el 7 de noviembre

de 2007 en la causa nº 4409 “Argañaraz, Pablo Ezequiel

s/recurso de casación” (reg.10856), al considerarse el período

de detención que excedía los 2 años de prisión preventiva

conforme la ley 24.390, se tomó el lapso comprendido entre el

20 de septiembre de 2000 y el 28 de marzo de 2001, fecha en que

-según el tribunal- adquirió firmeza la sentencia dictada el 31

de agosto de 2000 por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 5.

Ahora bien, si bien eso es cierto de acuerdo a lo

establecido en el Plenario nº 8 “Agüero, Irma Delia s/recurso

de inaplicabilidad de ley” (rto. el 12/6/2002) de esta Cámara,

en el que se estableció que

“se considera firme la sentencia

cuando este Tribunal declara inadmisible al recurso

extraordinario federal”

, no es menos cierto que con

posterioridad, el 11 de abril de 2006, la Corte Suprema de

Justicia de la Nación dictó el fallo 0.51. XXXIX

“Recurso de

hecho Olariaga, Marcelo Andrés s/robo calificado -causa nº

34/2002- “

en el que se estableció que la sentencia adquiere

firmeza cuando se agotan las vías recursivas locales, en el

caso sometido a análisis, sucedió el 13 de noviembre de 2001,

Cámara Federal de Casación Penal

Causa N° 13.401 –Sala II-

“Argañaraz, Pablo Ezequiel

s/ recurso de casación”.

con el rechazo del recurso de hecho deducido contra la decisión

de esta Sala II que declaró inadmisible el recurso

extraordinario deducido por la defensa de Argañaraz (A.602

XXXVII. Recurso de Hecho. “Argañaraz, Pablo Ezequiel y otros

s/robo calificado por el uso de armas reiterado, etc -causa

Nº936-“).

Siendo ello así, el cómputo de fs. 296/vta. efectuado

por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 22 resulta equivocado y

debe ser modificado en el sentido indicado.

Ahora bien, dado que justamente éste cómputo es

tomado como base por la señora Defensora Pública Oficial a fs.

444/445 vta. para solicitar que se compute también doble en los

términos de la ley 24.390, el período comprendido entre el 28

de marzo de 2001 y el 16 de octubre de 2002, solicitud que fue

rechazada por el Juzgado de Ejecución Penal nº 3 y que es

justamente la decisión que ahora se recurre, estimo que para

avanzar en la resolución del recurso, debe partirse de la

modificación apuntada.

-III

Despejada

la cuestión anterior, habré de tratar aquí

el agravio de la defensa, referido al rechazo de la pretendida

modificación del cómputo de vencimiento de pena por aplicación

de la ley 24.390, aclarando que en virtud de lo postulado en el

punto anterior, tomaré como período de análisis de la

pretensión defensista, el comprendido entre el 13 de noviembre

del 2001 y el 16 de octubre de 2002.

Al respecto cabe recordar cuanto ha sostenido esta

Cámara en las causas n

° 3162 caratulada “Portillo, Franco

Alfredo s/recurso de casación” (reg. 326/01, del 29/5/01) y

causa n

° 5663 “G., C. E. s/recurso de casación” (reg. 294/05,

del 25/04/2005) ambas de la Sala III, en el sentido que

“el

beneficio del cómputo privilegiado establecido por el artículo

7 de la ley 24.390 -en su redacción originaria- no se extiende

a aquellas personas que se encontraran simultáneamente

cumpliendo pena impuesta por un pronunciamiento condenatorio

firme y, en un proceso paralelo, prisión preventiva; y ello así

por cuanto “desde el momento en el que el tribunal tuvo por

probada su culpabilidad y quedó firme dicha resolución, sin

duda alguna cesó el estado de incertidumbre que padecía el

imputado concebido por el legislador como condición inexcusable

para viabilizar el beneficio impetrado”.

“A propósito de ello, y con respecto al fin que

cumple el artículo 7

° de la ley 24.390, señala Solimine que ‘el

procesado, aún cuando hubiera sido excarcelado en la causa,

habría continuado privado de su libertad, como condenado en

otras actuaciones. Su situación no merece, entonces, ser

compensada en el modo que marca la ley 24.390’”.

“‘Es cierto que al no resolverse su situación en la

causa en trámite se prolonga su estado de incertidumbre

angustiante, pero es claro que en rigor su privación de

libertad no es imputable a esa circunstancia, sino a la pena

que viene cumpliendo. Bien miradas las cosas, en definitiva,

como procesado, sufre el mismo padecimiento que soporta todo

encausado que transita el juicio en estado de libertad: tolera

su persecución penal por más tiempo que el establecido como

razonable para concluir el proceso. Y para este supuesto no

opera ningún mecanismo de compensación’ (Limitación temporal al

encarcelamiento preventivo, Ed. Depalma, Buenos Aires 1996,

pág. 186)”.

Por todo ello, cabe concluir que si bien la

prolongación del proceso en una de las sedes, en el caso en el

Tribunal Oral en lo Criminal nº 5 en la causa nº 1329, puede

haber provocado una situación de incertidumbre para el

justiciable, siendo que ella no se tradujo en una privación

irrazonable de la libertad -pues el encarcelamiento se debía en

forma paralela también a su calidad de condenado en los autos

936 del mismo tribunal-, no corresponde aplicar la ley 24.390 a

ese período.

-IV

Que

la cuestión sometida a inspección jurisdiccional

Cámara Federal de Casación Penal

Causa N° 13.401 –Sala II-

“Argañaraz, Pablo Ezequiel

s/ recurso de casación”.

se circunscribe a analizar el agravio constitucional que genera

la imposibilidad de conceder la libertad condicional a los

reincidentes (arts. 14 y 50 del CP).

Que sobre la materia me he expedido recientemente en

los autos nº 14.721 caratulada “Deheza, Héctor Floro s/ recurso

de casación” (reg. nº 19.781, del 3/4/2012), en ese sentido

“cabe recordar que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de

la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una

disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya

que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es,

dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley

fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera

plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con

sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la

norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e

indudable, debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad. De lo

contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los

tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada

uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en

que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los

fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las

normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley

(CSJN Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300: 241,1087;

314:424)”.

“Respecto de la inconstitucionalidad de la

reincidencia solo habré de señalar que cuanto he sostenido en

oportunidad de expedirme sobre la cuestión aquí introducida, in

re causa n° 12.299 ´Ríos, Ramón Eduardo s/recurso de casación´.

Allí concluí que resulta indudable que la norma impugnada no

puede conceptuarse como desproporcionada ni arbitraria, sino

que es fruto del ejercicio lícito de una potestad legislativa,

quien fija la política criminal del Estado al sancionar las

leyes, normas que poseen su fundamentación, las que al ser

sometidas al ´test de constitucionalidad y convencionalidad´,

no resultan írritas o inconstitucionales”.

“Hago extensivas similares consideraciones respecto

del planteo de la defensa relativo a la inconstitucionalidad

del artículo 14 del Código Penal en cuanto restringe el acceso

a la libertad condicional a aquellos condenados que se han

declarado reincidentes, pues, por su íntima relación con las

prescripciones del artículo 50 en la cual la norma encuentra su

basamento”.

Por ello corresponde postular el rechazo del recurso

intentado en lo que a este extremo se refiere.

-V

Sobre

el planteo de arbitrariedad por falta de

fundamentación, enunciado contra la sentencia de fecha

7/10/2010 -fs. 478/481-, de su análisis surge que el

sentenciante ha expresado de manera suficiente los motivos en

los que se funda su decisorio y manifestando la recurrente sólo

disconformidad con la argumentación, siendo la misma un acto

jurisdiccional válido y rechazando la pretendida arbitrariedad.

En consecuencia, propicio al acuerdo, la modificación

del cómputo efectuado por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 22

(cuya copia luce a fs. 296/vta.) en el sentido de computar

doble el período de detención que sufrió Pablo Ezequiel

Argañaraz entre el 20 de septiembre de 2000 y el 13 de

noviembre de 2001, debiendo adecuarse por quien corresponda,

las fechas de vencimiento de la pena única oportunamente

impuesta y la de caducidad de su registro. Asimismo, respecto

de la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal y

la pretendida arbitrariedad de sentencia por insuficiente

fundamentación, propongo el rechazo del recurso planteado por

la Sra. Defensora Pública Oficial, con costas.

Tal es mi voto.

El señor juez doctor

Alejandro W. Slokar dijo:

1) La censura que aborda el remedio en trato se

dirige a cuestionar tanto el rechazo de la pretendida

modificación del cómputo del vencimiento de pena por aplicación

Cámara Federal de Casación Penal

Causa N° 13.401 –Sala II-

“Argañaraz, Pablo Ezequiel

s/ recurso de casación”.

de la ley n° 24.390, como el rechazo de la inconstitucionalidad

del artículo 14 del Código Penal.

2) Con relación al planteo primero, comparto las

consideraciones efectuadas por la colega del primer voto en el

considerando II, en cuanto corresponde modificar el cómputo

practicado a fs. 296/vta. en el sentido allí indicado, en

virtud de la vinculatoriedad de la doctrina judicial sentada

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo

“Olariaga, Marcelo Andrés s/ causa 35/03″, O.300.XL, (rta. el

26/6/2007) y el deber de los tribunales de acatarla derivado de

la autoridad institucional del órgano (Fallos: 307:469;

312:2187, entre tantos otros).

En definitiva, surge claro del fallo “Olariaga” que

una sentencia no adquiere firmeza sino hasta que el alto

tribunal desestima la queja por recurso extraordinario federal

denegado.

Por ello, en esa inteligencia, corresponde computar

doble el período de detención que sufrió el condenado entre el

20 de septiembre de 2000 y el 13 de noviembre de 2001.

3) Ahora bien; la defensa postuló también que debe

contabilizarse doble, en los términos del art. 7 de la ley n°

24.390, el lapso que su defendido permaneció privado de su

libertad hasta el 16 de octubre de 2002.

Al efecto, teniendo en cuenta la fecha de comisión de

los hechos en la causa nº 936 del Tribunal Oral en lo Criminal

nº 5 (cfr. fs. 3/5) y en la causa nº 1329 de ese mismo tribunal

(cfr. 34/37), la unificación realizada respecto a los procesos

que tramitaron en forma paralela, debe incluir todas sus

consecuencias, lo que conlleva considerar también el tiempo que

estuvo detenido para todos ellos, conforme las reglas de la n°

ley 24.390, en la inteligencia de un único juicio.

En efecto: “…[r]esulta claro que cualquier privación

de libertad sufrida durante la sustanciación del proceso y

antes de la condena es una pena, lo que hace que deba imputarse

a la pena impuesta en la sentencia todo el tiempo cronológico

de duración de la pena anticipada.” (Zaffaroni, E. Raúl,

et.

al

., “Derecho Penal. Parte General”, segunda edición, Ediar,

Bs. As., 2002, p. 943).

Mas aún: ”En rigor, cuando la prisión preventiva

excede el marco de la coacción directa y, por ende, no es

legítima, siendo una simple pena sin condena, la agencia

judicial no está atada a la regla del art. 24 ni al cómputo que

fijaba la ley 24.390 más que como un mínimo, porque el

sufrimiento ilegítimo de prisión preventiva no es sólo

computable sino también

compensable en ejercicio de la función

judicial de individualización o cuantificación de la pena”

(

idem).

Así, en el mismo sentido que se expidió la doctora

Ledesma “la unificación de condenas […] es un caso de concurso

real en los que, de no mediar una imposibilidad procesal o de

otra índole, los diversos hechos delictivos independientes

debieron ser objeto de juzgamiento en el mismo proceso y de una

única sentencia condenatoria que impusiera una pena total

única, determinada conforme a las reglas de los art. 55 a 57

(cfr. causa nº 6550, sala III, caratulada: “Mencia, Diego

Martín s/ recurso de casación”, rta. 8 de mayo de 2006, con sus

citas).

Es que, además, en estas hipótesis de concurso real o

unificación de condenas “[e]l tribunal que impone la pena total

puede aplicar su propio criterio dentro de la escala penal que

se indica para la pena total en los arts. 55, 56 y 57, sin

quedar obligado a respetar como mínimo la pena impuesta por la

sentencia anterior, sino que puede unificar condenas imponiendo

incluso una pena inferior a aquélla” (Zaffaroni, op. cit., p.

1019, con citas de Jorge De la Rúa y el fallo plenario C.C.C.

in re

“Ramírez”).

De tal suerte entiendo que corresponde hacer lugar a

la pretensión de la defensa también a este respecto.

4) En orden al agravio relativo al rechazo de la

inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, en

mérito de lo resuelto en la causa n° 14.423 “Rearte, Mauro

Germán s/ recurso de casación” (reg. n° 19569, rta. el

Cámara Federal de Casación Penal

Causa N° 13.401 –Sala II-

“Argañaraz, Pablo Ezequiel

s/ recurso de casación”.

21/12/11) y sus precedentes -a cuyas consideraciones y

fundamentos me remito por razones de brevedad- cualquier

agravación de la pena o de sus modalidades de ejecución en

función de la declaración de reincidencia del artículo 50 del

Código Penal, como así también la imposibilidad de obtener la

libertad condicional prevista en el artículo 14 del mismo

cuerpo legal, deben ser consideradas inconstitucionales por su

colisión con normas del magno texto (artículo 18) e

instrumentos internacionales incorporados a él (artículos 5°,

6° y 29° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y

artículo 10° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos).

En base a las consideraciones expuestas, entiendo que

corresponde hacer lugar sin costas al recurso en trato, dejar

sin efecto la resolución recurrida y, en consecuencia, ordenar

la realización de un nuevo cómputo en los términos del art. 7

de la ley n° 24.390, con los alcances indicados en los puntos

2) y 3) precedentes y declarar la inconstitucionalidad del art.

14 del Código Penal.

Tal es mi voto.

La señora juez

Angela Ester Ledesma dijo:

a.

Adhiero a las consideraciones expuestas por los

colegas que me anteceden en la votación en punto a que resulta

de aplicación al caso la doctrina sentada por nuestro Mas Alto

Tribunal en el precedente “Olariaga” (Fallos 330:2626).

b.

En lo atinente al planteo articulado por la

defensa vinculado a que debió incluirse en el cómputo

privilegiado previsto por el artículo 7

° de la ley 24.390 el

tiempo de detención sufrido en la causa que tramitó ante el

Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 (causa 1329), comparto la

solución propuesta por el doctor Slokar en virtud de los

lineamientos sentados al votar en la causa 7622 caratulada

“Rodas, Carlos Alberto s/ recurso de casación”

, resuelta el 16

de mayo de 2007, registro 538/07.

En efecto

, la cuestión traída a examen es

sustancialmente análoga a la resuelta en la causa 6165

caratulada

“Vallejos, Sergio Osvaldo s/ recurso de casación”,

resuelta el 26 de diciembre de 2005, registro nro. 1169/2005.

En dicha oportunidad expresé, en la línea aquí propuesta por el

recurrente, que la unificación de condenas

es un caso de

concurso real en el que, de no mediar una imposibilidad

procesal o de otra índole, los diversos hechos delictivos

independientes debieron ser objeto de juzgamiento en el mismo

proceso y de una única sentencia condenatoria que impusiera una

pena total única, determinada conforme a las reglas de los

arts. 55 a 57 (cfr. Morosi, Guillermo E.H. y Viera, Mauricio

art. 54 a 58, coautores, Código Penal, comentado y anotado,

Parte General Tomo I, Parte General, director Andrés D´

Alessio, Ed La Ley, 2005, pág. 625).

De este modo, al aplicar el Tribunal Oral en lo

Criminal nro. 5, el art. 58 del CP

(y en consecuencia condenar

a Argañaraz a la pena única de veinticinco años de prisión

comprensiva de la dictada en esa causa y la pena única de

veinticinco años de reclusión impuesta en la causa 1068 del

Tribunal Oral en lo Criminal nro. 22 que a su vez abarcaba la

dictada en ella y la pena única de veinticinco años de

reclusión aplicada en la causa 936 del Tribunal Oral en lo

Crimina nro. 5, comprensiva de la aplicada allí y de las

correspondientes a la causa 1212 del Tribunal Oral de Menores

nro. 3 y 675/754 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 21),

la

unificación de aquellos procesos que tramitaron en forma

paralela debe incluir todas sus consecuencias, lo que conlleva

a computar como uno solo el tiempo de detención sufrido por el

nombrado en dichos procesos y, en definitiva, aplicar las

reglas de la ley 24.390 (art. 7

°) en forma ultractiva. Por este

motivo, debe computarse el período comprendido entre el 28 de

marzo de 2001 y el 16 de octubre de 2002, en el cual el

imputado estuvo privado de su libertad en el marco de la causa

1329.

c.

En lo atinente al agravio vinculado con la

inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, adhiero

Cámara Federal de Casación Penal

Causa N° 13.401 –Sala II-

“Argañaraz, Pablo Ezequiel

s/ recurso de casación”.

a la solución propuesta por el doctor Slokar pues, tal como he

sostenido al votar como integrante del Tribunal Oral en lo

Criminal Federal n

° 1 de San Martín en la causa 649, “Ortiz, J.

C. s/tenencia de arma de guerra y material explosivo”

, resuelta

el 3 de mayo de 1999, la reincidencia produce un agravamiento

de la condena en violación al principio de culpabilidad (arts.

18 y 19 de la C.N.) y al

ne bis in idem (arts. 14.7 del

P.I.D.C. y P.).

Tal es mi voto.

Por ello, en mérito al resultado habido en la

votación que antecede, por mayoría, el Tribunal

RESUELVE:

I. HACER LUGAR,

sin costas, al recurso de casación

interpuesto por la defensa,

ANULAR la resolución de fs. 478/481

vta. y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de

que se confeccione un nuevo cómputo de acuerdo a la doctrina

aquí establecida;

II. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del

artículo 14 del Código Penal (arts. 7 de la ley 24.390, 123,

404 inc. 2, 456, 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese y cúmplase con la remisión

ordenada sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Fdo.: Dres. Alejandro W. Slokar, Ana María Figueroa y

Angela E. Ledesma. Ante mí: María Jimena Monsalve.

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