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Causa N° 13.401 –Sala II- “Argañaraz, P. s/ recurso de casación”.
///la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Alejandro W. Slokar como Presidente, y las doctoras Ana M. Figueroa y Angela E. Ledesma como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María Jimena Monsalve, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 13.401 caratulada: “Argañaraz, P.E. s/recurso de casación” , con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, el doctor Augusto Javier De Luca y la Defensora Pública Oficial, doctora Laura Beatriz Pollastri. Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la doctora Figueroa y en segundo y tercer lugar los doctores Slokar y Ledesma, respectivamente.
La señora jueza doctora Ana M. Figueroa dijo:
–I-
1°) Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 3 de esta ciudad, con fecha 7 de octubre de 2010, resolvió: “I. RECHAZAR los planteos formulados por la defensa del condenado PABLO EZEQUIEL ARGAÑARAZ en torno a la aplicación de la ley 24.390 y la inconstitucionalidad del art. 14 del C.P. …” (fs.478/481 vta.).
2°) Que contra dicha resolución el Defensor Público Oficial Ad Hoc, Dr. Pablo Antonio Matkovic, dedujo recurso de casación a fs. 510/519, el que fue concedido a fs. 520 y mantenido en esta instancia a fs. 533.
3°) El recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. En tal sentido alegó la inobservancia de la ley sustantiva y arbitrariedad de la resolución atacada. En primer lugar señaló que el juez de ejecución ha emitido una resolución desfavorable y sin el sustento necesario para calificarla como acto jurisdiccional válido, a partir de la errónea fundamentación que contiene. Sostuvo que el lapso reclamado no debe computarse con lo normado por el artículo 7 de la ley 24.390. Consideró que el magistrado no se encuentra habilitado para modificar un cómputo de pena donde el tribunal sentenciante, al aprobarlo, ha adoptado un criterio en cuanto al modo de efectuar la operación habiendo sido ella notificada a las partes, sin que se efectúen observaciones al respecto. Agregó que la resolución recurrida establece que el juez de ejecución sí puede intervenir en la Subsanación del cómputo de pena en el caso de simples errores materiales o
aritméticos, en virtud de lo previsto en el inciso 3° del
artículo 493 del Código Procesal Penal de la Nación.
Manifestó que al momento de confeccionarse el cómputo
de pena, el Tribunal Oral en lo Criminal aplicó las previsiones
de la ley 24.390, no habiendo contabilizado la totalidad del
período que el nombrado permaneció privado de su libertad en
prisión preventiva para los dos procesos que tramitaron ante
ese órgano y que posteriormente fueron unificados.
Señaló que el planteo es claramente una incidencia de
ejecución y corresponde que sea resuelta por el tribunal
encargado de controlar el cumplimiento de la sanción.
En segundo término, indicó que se ha omitido computar
el tiempo de prisión preventiva -que superó el lapso de dos
años- respecto de la causa 1329, esto es el período comprendido
entre el 28 de marzo de 2001 y el 16 de octubre de 2002, fecha
del fallo condenatorio del Tribunal Oral en lo Criminal nº 5 en
el que se le impuso la pena única de veinticinco años de
prisión.
En tercer lugar, no comparte el rechazó de la
inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal y la
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N° 13.401 –Sala II-
“Argañaraz, Pablo Ezequiel
s/ recurso de casación”.
imposibilidad de inclusión de su defendido en el instituto de
la libertad condicional.
Sostuvo que el juez de ejecución entendió que
Argañaraz es reincidente en los términos del artículo 50 del
Código Penal y por ello no está en condiciones de ser
incorporado al régimen solicitado, pese a la afirmación del
a
quo
en punto a que se encuentra habilitado para optar por otras
formas de cumplimiento de pena, que exceden el puro encierro y
se le permite cumplir con la finalidad resocializadora.
Indicó que los vicios expuestos perjudicaban el
adecuado servicio de justicia, la garantía del debido proceso,
el derecho de defensa y el principio
non bis in idem.
En apoyo a su postura invocó doctrina nacional y
jurisprudencia, que si bien reconoce son mayoritariamente
acordes con el instituto de la reincidencia, argumenta su
oposición y sostiene que los jueces no están obligados a
mantenerla.
En definitiva, el impugnante solicitó la anulación de
la resolución recurrida, la declaración de la aplicación de la
ley 24.390 y la confección de un nuevo cómputo de pena, la
declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código
Penal y la concesión de la libertad condicional a Pablo
Ezequiel Argañaraz.
Finalmente, hizo expresa reserva del caso federal.
4
°) Puestos los autos en Secretaría por diez días, a
los fines dispuestos por los artículos 465, primera parte y 466
del ordenamiento ritual, la Defensora Pública Oficial se
presentó y amplió los fundamentos del recurso enunciando sin
fundar, sosteniendo que la sentencia recurrida deviene
arbitraria por falta de fundamentación suficiente (fs.
536/537).
5
°) Con fecha 21 de marzo del corriente año se dejó
debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en
el artículo 468 del C.P.P.N., quedando las actuaciones en
condiciones de ser resueltas.
-II
Que
del estudio de las presentes actuaciones se
advierte, una cuestión adicional, no planteada por las partes,
pero que por resultar más beneficiosa para la situación del
imputado, debe ser abordada en forma prioritaria. Cabe recordar
que este Tribunal ha sido revestido de las más amplias
facultades destinadas a velar por una correcta aplicación de la
ley penal, cumpliendo el mandato constitucional de afianzar la
justicia, por lo que no puede desconocerse entre sus
atribuciones, el ejercicio del debido contralor de aquellos
actos jurisdiccionales, de cuya mera compulsa surja con toda
evidencia la comisión de un error judicial en perjuicio del
imputado.
Que conforme se desprende de la copia del cómputo
efectuada en la causa nº 936 del 7 de marzo de 2008 por el
Tribunal Oral en lo Criminal nº 22 (fs. 296/vta.), en virtud
del reenvío ordenado por esta misma Sala II el 7 de noviembre
de 2007 en la causa nº 4409 “Argañaraz, Pablo Ezequiel
s/recurso de casación” (reg.10856), al considerarse el período
de detención que excedía los 2 años de prisión preventiva
conforme la ley 24.390, se tomó el lapso comprendido entre el
20 de septiembre de 2000 y el 28 de marzo de 2001, fecha en que
-según el tribunal- adquirió firmeza la sentencia dictada el 31
de agosto de 2000 por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 5.
Ahora bien, si bien eso es cierto de acuerdo a lo
establecido en el Plenario nº 8 “Agüero, Irma Delia s/recurso
de inaplicabilidad de ley” (rto. el 12/6/2002) de esta Cámara,
en el que se estableció que
“se considera firme la sentencia
cuando este Tribunal declara inadmisible al recurso
extraordinario federal”
, no es menos cierto que con
posterioridad, el 11 de abril de 2006, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación dictó el fallo 0.51. XXXIX
“Recurso de
hecho Olariaga, Marcelo Andrés s/robo calificado -causa nº
34/2002- “
en el que se estableció que la sentencia adquiere
firmeza cuando se agotan las vías recursivas locales, en el
caso sometido a análisis, sucedió el 13 de noviembre de 2001,
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N° 13.401 –Sala II-
“Argañaraz, Pablo Ezequiel
s/ recurso de casación”.
con el rechazo del recurso de hecho deducido contra la decisión
de esta Sala II que declaró inadmisible el recurso
extraordinario deducido por la defensa de Argañaraz (A.602
XXXVII. Recurso de Hecho. “Argañaraz, Pablo Ezequiel y otros
s/robo calificado por el uso de armas reiterado, etc -causa
Nº936-“).
Siendo ello así, el cómputo de fs. 296/vta. efectuado
por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 22 resulta equivocado y
debe ser modificado en el sentido indicado.
Ahora bien, dado que justamente éste cómputo es
tomado como base por la señora Defensora Pública Oficial a fs.
444/445 vta. para solicitar que se compute también doble en los
términos de la ley 24.390, el período comprendido entre el 28
de marzo de 2001 y el 16 de octubre de 2002, solicitud que fue
rechazada por el Juzgado de Ejecución Penal nº 3 y que es
justamente la decisión que ahora se recurre, estimo que para
avanzar en la resolución del recurso, debe partirse de la
modificación apuntada.
-III
Despejada
la cuestión anterior, habré de tratar aquí
el agravio de la defensa, referido al rechazo de la pretendida
modificación del cómputo de vencimiento de pena por aplicación
de la ley 24.390, aclarando que en virtud de lo postulado en el
punto anterior, tomaré como período de análisis de la
pretensión defensista, el comprendido entre el 13 de noviembre
del 2001 y el 16 de octubre de 2002.
Al respecto cabe recordar cuanto ha sostenido esta
Cámara en las causas n
° 3162 caratulada “Portillo, Franco
Alfredo s/recurso de casación” (reg. 326/01, del 29/5/01) y
causa n
° 5663 “G., C. E. s/recurso de casación” (reg. 294/05,
del 25/04/2005) ambas de la Sala III, en el sentido que
“el
beneficio del cómputo privilegiado establecido por el artículo
7 de la ley 24.390 -en su redacción originaria- no se extiende
a aquellas personas que se encontraran simultáneamente
cumpliendo pena impuesta por un pronunciamiento condenatorio
firme y, en un proceso paralelo, prisión preventiva; y ello así
por cuanto “desde el momento en el que el tribunal tuvo por
probada su culpabilidad y quedó firme dicha resolución, sin
duda alguna cesó el estado de incertidumbre que padecía el
imputado concebido por el legislador como condición inexcusable
para viabilizar el beneficio impetrado”.
“A propósito de ello, y con respecto al fin que
cumple el artículo 7
° de la ley 24.390, señala Solimine que ‘el
procesado, aún cuando hubiera sido excarcelado en la causa,
habría continuado privado de su libertad, como condenado en
otras actuaciones. Su situación no merece, entonces, ser
compensada en el modo que marca la ley 24.390’”.
“‘Es cierto que al no resolverse su situación en la
causa en trámite se prolonga su estado de incertidumbre
angustiante, pero es claro que en rigor su privación de
libertad no es imputable a esa circunstancia, sino a la pena
que viene cumpliendo. Bien miradas las cosas, en definitiva,
como procesado, sufre el mismo padecimiento que soporta todo
encausado que transita el juicio en estado de libertad: tolera
su persecución penal por más tiempo que el establecido como
razonable para concluir el proceso. Y para este supuesto no
opera ningún mecanismo de compensación’ (Limitación temporal al
encarcelamiento preventivo, Ed. Depalma, Buenos Aires 1996,
pág. 186)”.
Por todo ello, cabe concluir que si bien la
prolongación del proceso en una de las sedes, en el caso en el
Tribunal Oral en lo Criminal nº 5 en la causa nº 1329, puede
haber provocado una situación de incertidumbre para el
justiciable, siendo que ella no se tradujo en una privación
irrazonable de la libertad -pues el encarcelamiento se debía en
forma paralela también a su calidad de condenado en los autos
936 del mismo tribunal-, no corresponde aplicar la ley 24.390 a
ese período.
-IV
Que
la cuestión sometida a inspección jurisdiccional
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N° 13.401 –Sala II-
“Argañaraz, Pablo Ezequiel
s/ recurso de casación”.
se circunscribe a analizar el agravio constitucional que genera
la imposibilidad de conceder la libertad condicional a los
reincidentes (arts. 14 y 50 del CP).
Que sobre la materia me he expedido recientemente en
los autos nº 14.721 caratulada “Deheza, Héctor Floro s/ recurso
de casación” (reg. nº 19.781, del 3/4/2012), en ese sentido
“cabe recordar que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de
la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una
disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya
que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es,
dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley
fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera
plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con
sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la
norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e
indudable, debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad. De lo
contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los
tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada
uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en
que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los
fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las
normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley
(CSJN Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300: 241,1087;
314:424)”.
“Respecto de la inconstitucionalidad de la
reincidencia solo habré de señalar que cuanto he sostenido en
oportunidad de expedirme sobre la cuestión aquí introducida, in
re causa n° 12.299 ´Ríos, Ramón Eduardo s/recurso de casación´.
Allí concluí que resulta indudable que la norma impugnada no
puede conceptuarse como desproporcionada ni arbitraria, sino
que es fruto del ejercicio lícito de una potestad legislativa,
quien fija la política criminal del Estado al sancionar las
leyes, normas que poseen su fundamentación, las que al ser
sometidas al ´test de constitucionalidad y convencionalidad´,
no resultan írritas o inconstitucionales”.
“Hago extensivas similares consideraciones respecto
del planteo de la defensa relativo a la inconstitucionalidad
del artículo 14 del Código Penal en cuanto restringe el acceso
a la libertad condicional a aquellos condenados que se han
declarado reincidentes, pues, por su íntima relación con las
prescripciones del artículo 50 en la cual la norma encuentra su
basamento”.
Por ello corresponde postular el rechazo del recurso
intentado en lo que a este extremo se refiere.
-V
Sobre
el planteo de arbitrariedad por falta de
fundamentación, enunciado contra la sentencia de fecha
7/10/2010 -fs. 478/481-, de su análisis surge que el
sentenciante ha expresado de manera suficiente los motivos en
los que se funda su decisorio y manifestando la recurrente sólo
disconformidad con la argumentación, siendo la misma un acto
jurisdiccional válido y rechazando la pretendida arbitrariedad.
En consecuencia, propicio al acuerdo, la modificación
del cómputo efectuado por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 22
(cuya copia luce a fs. 296/vta.) en el sentido de computar
doble el período de detención que sufrió Pablo Ezequiel
Argañaraz entre el 20 de septiembre de 2000 y el 13 de
noviembre de 2001, debiendo adecuarse por quien corresponda,
las fechas de vencimiento de la pena única oportunamente
impuesta y la de caducidad de su registro. Asimismo, respecto
de la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal y
la pretendida arbitrariedad de sentencia por insuficiente
fundamentación, propongo el rechazo del recurso planteado por
la Sra. Defensora Pública Oficial, con costas.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor
Alejandro W. Slokar dijo:
1) La censura que aborda el remedio en trato se
dirige a cuestionar tanto el rechazo de la pretendida
modificación del cómputo del vencimiento de pena por aplicación
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N° 13.401 –Sala II-
“Argañaraz, Pablo Ezequiel
s/ recurso de casación”.
de la ley n° 24.390, como el rechazo de la inconstitucionalidad
del artículo 14 del Código Penal.
2) Con relación al planteo primero, comparto las
consideraciones efectuadas por la colega del primer voto en el
considerando II, en cuanto corresponde modificar el cómputo
practicado a fs. 296/vta. en el sentido allí indicado, en
virtud de la vinculatoriedad de la doctrina judicial sentada
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo
“Olariaga, Marcelo Andrés s/ causa 35/03″, O.300.XL, (rta. el
26/6/2007) y el deber de los tribunales de acatarla derivado de
la autoridad institucional del órgano (Fallos: 307:469;
312:2187, entre tantos otros).
En definitiva, surge claro del fallo “Olariaga” que
una sentencia no adquiere firmeza sino hasta que el alto
tribunal desestima la queja por recurso extraordinario federal
denegado.
Por ello, en esa inteligencia, corresponde computar
doble el período de detención que sufrió el condenado entre el
20 de septiembre de 2000 y el 13 de noviembre de 2001.
3) Ahora bien; la defensa postuló también que debe
contabilizarse doble, en los términos del art. 7 de la ley n°
24.390, el lapso que su defendido permaneció privado de su
libertad hasta el 16 de octubre de 2002.
Al efecto, teniendo en cuenta la fecha de comisión de
los hechos en la causa nº 936 del Tribunal Oral en lo Criminal
nº 5 (cfr. fs. 3/5) y en la causa nº 1329 de ese mismo tribunal
(cfr. 34/37), la unificación realizada respecto a los procesos
que tramitaron en forma paralela, debe incluir todas sus
consecuencias, lo que conlleva considerar también el tiempo que
estuvo detenido para todos ellos, conforme las reglas de la n°
ley 24.390, en la inteligencia de un único juicio.
En efecto: “…[r]esulta claro que cualquier privación
de libertad sufrida durante la sustanciación del proceso y
antes de la condena es una pena, lo que hace que deba imputarse
a la pena impuesta en la sentencia todo el tiempo cronológico
de duración de la pena anticipada.” (Zaffaroni, E. Raúl,
et.
al
., “Derecho Penal. Parte General”, segunda edición, Ediar,
Bs. As., 2002, p. 943).
Mas aún: ”En rigor, cuando la prisión preventiva
excede el marco de la coacción directa y, por ende, no es
legítima, siendo una simple pena sin condena, la agencia
judicial no está atada a la regla del art. 24 ni al cómputo que
fijaba la ley 24.390 más que como un mínimo, porque el
sufrimiento ilegítimo de prisión preventiva no es sólo
computable sino también
compensable en ejercicio de la función
judicial de individualización o cuantificación de la pena”
(
idem).
Así, en el mismo sentido que se expidió la doctora
Ledesma “la unificación de condenas […] es un caso de concurso
real en los que, de no mediar una imposibilidad procesal o de
otra índole, los diversos hechos delictivos independientes
debieron ser objeto de juzgamiento en el mismo proceso y de una
única sentencia condenatoria que impusiera una pena total
única, determinada conforme a las reglas de los art. 55 a 57
(cfr. causa nº 6550, sala III, caratulada: “Mencia, Diego
Martín s/ recurso de casación”, rta. 8 de mayo de 2006, con sus
citas).
Es que, además, en estas hipótesis de concurso real o
unificación de condenas “[e]l tribunal que impone la pena total
puede aplicar su propio criterio dentro de la escala penal que
se indica para la pena total en los arts. 55, 56 y 57, sin
quedar obligado a respetar como mínimo la pena impuesta por la
sentencia anterior, sino que puede unificar condenas imponiendo
incluso una pena inferior a aquélla” (Zaffaroni, op. cit., p.
1019, con citas de Jorge De la Rúa y el fallo plenario C.C.C.
in re
“Ramírez”).
De tal suerte entiendo que corresponde hacer lugar a
la pretensión de la defensa también a este respecto.
4) En orden al agravio relativo al rechazo de la
inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, en
mérito de lo resuelto en la causa n° 14.423 “Rearte, Mauro
Germán s/ recurso de casación” (reg. n° 19569, rta. el
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N° 13.401 –Sala II-
“Argañaraz, Pablo Ezequiel
s/ recurso de casación”.
21/12/11) y sus precedentes -a cuyas consideraciones y
fundamentos me remito por razones de brevedad- cualquier
agravación de la pena o de sus modalidades de ejecución en
función de la declaración de reincidencia del artículo 50 del
Código Penal, como así también la imposibilidad de obtener la
libertad condicional prevista en el artículo 14 del mismo
cuerpo legal, deben ser consideradas inconstitucionales por su
colisión con normas del magno texto (artículo 18) e
instrumentos internacionales incorporados a él (artículos 5°,
6° y 29° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
artículo 10° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos).
En base a las consideraciones expuestas, entiendo que
corresponde hacer lugar sin costas al recurso en trato, dejar
sin efecto la resolución recurrida y, en consecuencia, ordenar
la realización de un nuevo cómputo en los términos del art. 7
de la ley n° 24.390, con los alcances indicados en los puntos
2) y 3) precedentes y declarar la inconstitucionalidad del art.
14 del Código Penal.
Tal es mi voto.
La señora juez
Angela Ester Ledesma dijo:
a.
Adhiero a las consideraciones expuestas por los
colegas que me anteceden en la votación en punto a que resulta
de aplicación al caso la doctrina sentada por nuestro Mas Alto
Tribunal en el precedente “Olariaga” (Fallos 330:2626).
b.
En lo atinente al planteo articulado por la
defensa vinculado a que debió incluirse en el cómputo
privilegiado previsto por el artículo 7
° de la ley 24.390 el
tiempo de detención sufrido en la causa que tramitó ante el
Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 (causa 1329), comparto la
solución propuesta por el doctor Slokar en virtud de los
lineamientos sentados al votar en la causa 7622 caratulada
“Rodas, Carlos Alberto s/ recurso de casación”
, resuelta el 16
de mayo de 2007, registro 538/07.
En efecto
, la cuestión traída a examen es
sustancialmente análoga a la resuelta en la causa 6165
caratulada
“Vallejos, Sergio Osvaldo s/ recurso de casación”,
resuelta el 26 de diciembre de 2005, registro nro. 1169/2005.
En dicha oportunidad expresé, en la línea aquí propuesta por el
recurrente, que la unificación de condenas
es un caso de
concurso real en el que, de no mediar una imposibilidad
procesal o de otra índole, los diversos hechos delictivos
independientes debieron ser objeto de juzgamiento en el mismo
proceso y de una única sentencia condenatoria que impusiera una
pena total única, determinada conforme a las reglas de los
arts. 55 a 57 (cfr. Morosi, Guillermo E.H. y Viera, Mauricio
art. 54 a 58, coautores, Código Penal, comentado y anotado,
Parte General Tomo I, Parte General, director Andrés D´
Alessio, Ed La Ley, 2005, pág. 625).
De este modo, al aplicar el Tribunal Oral en lo
Criminal nro. 5, el art. 58 del CP
(y en consecuencia condenar
a Argañaraz a la pena única de veinticinco años de prisión
comprensiva de la dictada en esa causa y la pena única de
veinticinco años de reclusión impuesta en la causa 1068 del
Tribunal Oral en lo Criminal nro. 22 que a su vez abarcaba la
dictada en ella y la pena única de veinticinco años de
reclusión aplicada en la causa 936 del Tribunal Oral en lo
Crimina nro. 5, comprensiva de la aplicada allí y de las
correspondientes a la causa 1212 del Tribunal Oral de Menores
nro. 3 y 675/754 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 21),
la
unificación de aquellos procesos que tramitaron en forma
paralela debe incluir todas sus consecuencias, lo que conlleva
a computar como uno solo el tiempo de detención sufrido por el
nombrado en dichos procesos y, en definitiva, aplicar las
reglas de la ley 24.390 (art. 7
°) en forma ultractiva. Por este
motivo, debe computarse el período comprendido entre el 28 de
marzo de 2001 y el 16 de octubre de 2002, en el cual el
imputado estuvo privado de su libertad en el marco de la causa
1329.
c.
En lo atinente al agravio vinculado con la
inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, adhiero
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N° 13.401 –Sala II-
“Argañaraz, Pablo Ezequiel
s/ recurso de casación”.
a la solución propuesta por el doctor Slokar pues, tal como he
sostenido al votar como integrante del Tribunal Oral en lo
Criminal Federal n
° 1 de San Martín en la causa 649, “Ortiz, J.
C. s/tenencia de arma de guerra y material explosivo”
, resuelta
el 3 de mayo de 1999, la reincidencia produce un agravamiento
de la condena en violación al principio de culpabilidad (arts.
18 y 19 de la C.N.) y al
ne bis in idem (arts. 14.7 del
P.I.D.C. y P.).
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito al resultado habido en la
votación que antecede, por mayoría, el Tribunal
RESUELVE:
I. HACER LUGAR,
sin costas, al recurso de casación
interpuesto por la defensa,
ANULAR la resolución de fs. 478/481
vta. y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de
que se confeccione un nuevo cómputo de acuerdo a la doctrina
aquí establecida;
II. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del
artículo 14 del Código Penal (arts. 7 de la ley 24.390, 123,
404 inc. 2, 456, 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y cúmplase con la remisión
ordenada sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo.: Dres. Alejandro W. Slokar, Ana María Figueroa y
Angela E. Ledesma. Ante mí: María Jimena Monsalve.